Título TÍTULO II
Art. 12
12 / 28En vigor desde 17 ago 1994
1. Los altos cargos de la Administración Regional no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes. Tampoco podrán optar por retribuciones de otras actividades, puestos o profesiones incompatibles. Su retribución será la que presupuestariamente se establezca para ese puesto de alto cargo; todo ello sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso le correspondan en aquellos órganos colegiados de los que forma parte por el puesto que desempeñan o que fueran expresa y legalmente compatibles.
2. Tampoco podrán percibirse pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de la Seguridad Social, público y obligatorio, quedando la percepción en suspenso durante el ejercicio del cargo, recuperándose automáticamente al cesar en el mismo.
3. La Intervención de la Administración Regional no autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja este artículo, y comunicará la situación e incompatibilidad del alto cargo a la Administración Pública. Asamblea o Corporación de donde proceda la persona que ocupa el alto cargo, a los efectos oportunos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-12