Título TÍTULO II
Art. 11
11 / 28En vigor desde 19 ene 2005
1. Para el cumplimiento del deber de objetividad y de respecto al principio de igualdad, el alto cargo tiene la obligación de abstenerse de intervenir:
a) Durante su mandato, en todos aquellos asuntos que en su actividad privada anterior hubiera gestionado, dirigido o asesorado, o que interesen directa o indirectamente a él mismo o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o a empresas en que él o sus parientes tuviesen participación, o intereses, o hubieran asesorado o asesoren.
b)Durante los dos años siguientes a su cese, para la realización de actividades privadas relacionadas con asuntos sobre los que hubiera adoptado decisión expresa en el ejercicio de su cargo, ni para la celebración de contratos de asistencia técnica, servicios o similares con la Administración pública regional o sus organismos públicos.
A tal efecto, deberá dirigir al Registro de Actividades, Intereses y Bienes correspondiente, dentro del plazo de tres meses, tras la publicación del cese, una comunicación sobre la actividad privada que vaya a realizar, con posterioridad al desempeño de su cargo. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de la citada comunicación.
c) En todos los procedimientos de selección de personal o de promoción interna de funcionarios en los que participen sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las personas que, como cargo de confianza o puesto de libre designación, trabajen o hayan trabajado en la unidad administrativa que dirijan, así como en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, respecto a la abstención y recusación.
2. Si el alto cargo no se abstuviera, el Consejo de Gobierno, de oficio, o a instancia de parte interesada, y previa audiencia del alto cargo, podrá ordenarle que se inhiba. De este procedimiento, y de las declaraciones de abstención a que se refiere el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.
3. En ningún momento, ni siquiera después de dejar de serlo, el alto cargo podrá usar en su provecho, o transmitir a otro para que la use, la información que haya obtenido con ocasión del ejercicio de su actividad política.
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14442
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1994/08/01/5#art-11