Art. 52
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 52

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En vigor desde 5 jul 1993
1. Durante el año 1993 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía, Hacienda y Presupuesto y Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral. El informe al que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. 2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en dicho caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en término de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. 3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral las siguientes actuaciones: a) Firma de Convenios o Acuerdos colectivos. b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. 4. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado primero de este artículo, las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y Presupuesto y de Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su Acuerdo o firma en el caso de los Convenios o Acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. 5. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquel a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo. 6. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos. 7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
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eli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-52