Art. 47
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 47

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En vigor desde 5 jul 1993
1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por acuerdo del Consejo de Gobierno que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1992, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, con un crecimiento del 1,8 por 100 en la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, incrementadas en el 0,09524 por 100. 2. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con la prescripciones contempladas en esta Ley.
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eli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-47