Art. 40
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 40

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En vigor desde 5 jul 1993
1. Las retribuciones de este personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la retribuciones establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal en activo. El persona interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidas trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponda al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. 2. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
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