Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 39
39 / 66En vigor desde 5 jul 1993
1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán, con respecto a las establecidas para 1992 un crecimiento del 1,8 por 100, incrementadas en el 0,09524 por 100, de aumento con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gasto de personal en activo, en esta Ley y en la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y demás disposiciones normativas que las desarrollen.
2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo - Pesetas Trienios - Pesetas A 1.703.126 65.381 B 1.445.490 52.310 C 1.077.511 39.251 D 881.050 26.192 E 804.322 19.650
La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 68.2, b), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Complemento de destino
Nivel Importe - Pesetas 30 1.495.513 29 1.341.457 28 1.285.027 27 1.228.596 26 1.077.854 25 956.299 24 899.868 23 843.462 22 787.019 21 730.711 20 678.756 19 644.066 18 609.413 17 574.736 16 540.095 15 505.417 14 470.764 13 436.086 12 401.409 11 366.780 10 332.115 9 314.788 8 297.425 7 280.123 6 262.760 5 245.433 4 219.462 3 193.502 2 167.506 1 141.559
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
f) Las gratificaciones por Servicios Extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.
3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, sin que le sean de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.
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Proeli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-39