Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

20 / 66
En vigor desde 5 jul 1993
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero del Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería. 2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar la transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del ejercicio presupuestario. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar operaciones de dicho carácter, cuando el plazo de vencimiento sea superior a un mes e inferior a un año. 3. Las operaciones de Tesorería a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo serán acordadas previo expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera. 4. El producto de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1993/05/06/5#art-20