Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

8 / 47
En vigor desde 7 may 1991
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo que en su proio texto se indique otra cosa. 2. Se procederá a la actualización del contenido de los planes cuando la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción así lo exijan. Igualmente, se procederá a la actualización cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los espacios protegidos así lo hagan necesario. El procedimiento de actualización será el mismo que el definido para la aprobación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1991/04/05/5#art-8