Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 7 may 1991
La iniciación del procedimiento para la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias se hará por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de la Presidencia. Dicho acuerdo contendrá las indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para la orientación de los trabajos. Cuando se trate de los planes a que se refiere el artículo 3.2, el acuerdo de iniciación contendrá, además, las fórmulas acordadas con las Comunidades Autónomas limítrofes para la coordinación de actuaciones.
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eli/es-as/l/1991/04/05/5#art-6