Título TÍTULO IV
Art. 43
43 / 47En vigor desde 7 may 1991
Se consideran infracciones administrativas a las disposiciones reguladoras de los espacios naturales protegidos:
1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque, quema u otras acciones.
3. Las acampadas contraviniendo las normas o disposiciones de cada espacio natural protegido.
4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.
5. La instalación de carteles, publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
6. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de actividades, obras, trabajos, siembras o plantaciones en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
7. Acceder o circular por las zonas con limitaciones al respecto.
8. Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/04/05/5#art-43