Art. 7
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Del Plan Valenciano de Estadística, de los programas estadísticos anuales y de los convenios de cooperación

Art. 7

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En vigor desde 19 jun 1990
Uno. No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad en relación con sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector. Dos. Para que la actividad a que se refiere el apartado anterior pueda considerarse actividad estadística regulada por la presente Ley, habrá de incluirse en el Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico. Tres. Para la constitución de estas unidades estadísticas se requerirá informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística. Cuatro. En todo caso, la actividad de dichas unidades habrá de ser supervisada por el Instituto Valenciano de Estadística, a efectos de garantizar su corrección técnica.
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eli/es-vc/l/1990/06/07/5#art-7