Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO›Secc. Sección 2. De las infracciones administrativas de los administrados y su sanción
Art. 41
42 / 53En vigor desde 19 jun 1990
Las infracciones cometidas por los administrados cuando deban suministrar información obligatoria podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) No proporcionar, o hacerlo de forma incompleta, la información, si ello no causare un perjuicio grave.
b) Suministrar información fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico formalmente notificado, siempre que ello no de lugar a un perjuicio grave.
2. Son infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
b) No facilitar datos, o proporcionarlos incompletos, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 1.b).
3. Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) El suministro de datos falsos, bien sea de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.
c) La obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1990/06/07/5#art-41