Título Otros tributos›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional duodécima
50 / 58En vigor desde 30 jun 1990
La Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica en los siguientes términos:
1.° En el artículo 11, número 2, se suprime el apartado 2.° quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 11
«2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en regímenes de tránsito o de importación temporal o al amparo del sistema de admisión temporal, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto por la legislación aduanera:
1.° Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y sistema aduanero y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.
2.° Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado 1.° anterior.»
2.° El artículo 21, número 3, apartados 1.°, 2.°, 3.° y 4.° quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 21
«3. Las importaciones definitivas que se indican a continuación, cuando el importador solicite la exención y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente:
1.° Los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.
Se entiende por bienes personales los destinados al uso personal del interesado o a las necesidades de su hogar, siempre que dichos bienes, por su naturaleza o cantidad, no constituyan una expedición comercial ni se destinen a los fines de una actividad económica salvo los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
Los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3 sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admitan con exención en el régimen de viajeros regulado.en dicho apartado. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los acuerdos de sede.
b) Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) anterior, y de seis meses en los demás casos.
Los bienes indicados en el párrafo anterior no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada.
c) Los bienes diferentes a los comprendidos en la letra b) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) precedente deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.
d) Que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural si proceden de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y doce meses si proceden de países no pertenecientes a dicha Comunidad.
2.° Los bienes personales importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.
La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ECUs, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 1, la exención se aplicará hasta los límites señalados en el apartado 1.° anterior para dichos bienes.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el párrafo cuarto del apartado 1.° anterior, letras a), b) y c).
b) Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio.
c) Si la importación se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración podrá exigir la prestación de una garantía.
3.° Los bienes personales importados por personas físicas que hubiesen adquirido la propiedad o el usufructo de dichos bienes por causa de muerte, cuando el adquirente tuviese su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Cuando se trate de los bienes a que se refiere el apartado 28 de este número 3, la exención sólo se aplicará en los límites establecidos en el apartado 1.° anterior.
Igualmente estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales cuya propiedad o usufructo hubiesen sido adquiridos por causa de muerte por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
4.° Los bienes personales que se importen por un particular para amueblar una residencia secundaria suya en el territorio peninsular español o islas Baleares.
También se benefician de la exención los bienes personales que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en el territorio peninsular español o islas Baleares, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.
La exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el párrafo cuarto, letras a) y c) del apartado 1° anterior.
b) Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria, o arrendatario por un plazo mínimo de doce meses.
c) Que los bienes correspondan al mobiliario normal de la vivienda secundaria.»
3.° El artículo 22, números 2 y 3 quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 22
«2. No estarán exentas del Impuesto las importaciones temporales que estén gravadas con una parte de los derechos de importación que corresponderían a su importación a consumo.
3. Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en el número 1 anterior no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.»
4.° En el artículo 26 se suprime el número 5.
5.° El artículo 32, número 3, apartado 1.°, letra d), quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32, número 3, 1.°
«d) Las relativas a los regímenes aduaneros suspensivos, a las Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos Aduaneros que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, números 1 y 2, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 22, número 1, apartados 3.° y 4°.»
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Proeli/es/l/1990/06/29/5#disposicion-adicional-duodecima