Título Impuestos directos›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Impuestos Especiales
Art. 36
36 / 58En vigor desde 30 jun 1990
La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada, a partir de 1 de enero de 1990, en los términos que a continuación se indican:
Primero. Las letras b), de los apartados 1 de los artículos 16, 25 y 39 quedarán redactados de la siguiente forma:
«b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.»
Segundo. El artículo 28, apartado 2, quedará redactado en los siguientes términos:
«2. La importación de los mismos, incluso contenidos en preparaciones lubricantes.»
Tercero. El artículo 30 quedará modificado de la siguiente forma:
1.° Se añadirá una nueva letra g) al apartado 1, que quedará redactado como a continuación se indica:
«La fabricación e importación de gasolinas y querosenos de aviación que se destinen directamente a su consumo por aeronaves de titularidad pública o dedicadas a la aviación comercial, cuando no sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior.»
2.° Se añadirá un nuevo párrafo al apartado 2, con la siguiente redacción:
«Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante tendrán derecho, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho impuesto correspondiente a tales productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990.»
Cuarto. El apartado 1, letra b), número 1.° del artículo 31 quedará redactado en los siguientes términos:
«1.° Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9.° de esta Ley, cuando no sean fabricantes o importadores de los productos introducidos en los mismos.»
Quinto. Artículo 33, apartado 1.
1.° Los epígrafes que a continuación se indican quedarán modificados en su redacción en los términos siguientes:
Epígrafe 2.1.3. Gasolinas de automoción con plomo.
Epígrafe 2.2.2. Los demás aceites medios.
2.° Se crea el epígrafe 2.1.5. Gasolinas de automoción sin plomo.
3.° Queda suprimido el epígrafe 2.2.3.
Sexto. Artículo 34, apartado 1.
Los párrafos relativos a los gasóleos B y C quedarán redactados de la siguiente forma:
«Gasóleo B: En los motores de tractores y maquinaria agrícola así como en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
Gasóleo C: En los motores fijos y en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-36