Título TÍTULO II
Art. 2
2 / 58En vigor desde 30 jun 1990
Uno. La letra a) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:
«a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.»
Dos. Se añade al citado texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado una disposición transitoria undécima, con el siguiente contenido:
«Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 18 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro:
Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso Número minimo de años de servicios efectivos al Estado En 1990 7 En 1991 8 En 1992 9 En 1993 10 En 1994 11
En todo caso el período de carencia, de existir prórroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-2