Título Impuestos directos›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 14
14 / 58En vigor desde 30 jun 1990
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
A) Deducción variable:
La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre.
Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 38.000 pesetas, se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apartado siguiente.
B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente tendrán derecho a una deducción de 38.000 pesetas, que será única por declaración.
C) Otras deducciones familiares:
Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 19.000 pesetas.
No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes:
a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).
b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 648.900 pesetas anuales.
c) Que obtengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales y no formen parte de ninguna unidad familiar.
En los casos de tributación individual, cuando los hijos o descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
En los mismos casos, tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los del grado más próximo, salvo que no obtengan rentas superiores a 648.900 pesetas, supuesto en el cual la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 648.900 pesetas anuales: 14.300 pesetas.
En los casos de tributación individual, cuando los ascendientes conviven con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 14.300 pesetas.
En los casos de tributación individual, esta deducción se practicará por el sujeto pasivo en que concurra tal circunstancia.
Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo soltero cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 47.600 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.
En los casos de tributación individual, cuando los hijos afectados por la invalidez dependan de ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno.
D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez propias o, en su caso, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho total o parcial a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
E) Por inversiones:
Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por los sujetos pasivos a un plan de pensiones, ajustado a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.
La base de esta deducción no podrá exceder de la diferencia entre los importes máximos autorizados como aportación a planes de pensiones y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.
Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos.
c) Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990.
La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).
Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles.
Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en tas letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.
Seis. En los supuestos de tribulación individual, las deducciones por inversiones se aplicarán por cada sujeto pasivo en la proporción que corresponda a su participación en la titularidad de los bienes o derechos en que se efectúe la inversión.
A los efectos de la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo se entenderá por tal aquella en que el contribuyente, su cónyuge o hijos menores residan durante un plazo continuado de tres años.
Los incentivos y estímulos a la inversión empresarial les serán de aplicación, exclusivamente, a los sujetos pasivos a quienes correspondan los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, de conformidad con lo previsto en la letra c), párrafos primero y segundo, de la regla primera del artículo 9.° de la Ley 20/1989, de 28 de julio.
F) Otras deducciones:
Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”.
Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio.
Cinco. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad de 24.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos.
Seis. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y seis de la letra F) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-14