Título Impuestos directos›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 10
10 / 58En vigor desde 30 jun 1990
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Estarán obligados a presentar declaración:
Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o. en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 900.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 215.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/1990/06/29/5#art-10