Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 27 jun 1990
El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto, la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de esta Ley.
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