Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 27 jun 1990
1. El Plan Sectorial de Carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, así como las determinaciones básicas de las redes locales y rurales. 1.1 Las determinaciones contenidas en el plan Director Sectorial de Carreteras, así como los estudios definidos en los artículos 9 y siguientes, serán incorporadas a los Planes de Ordenación Urbana, Planes Parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales. 2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera: 2.1 Por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mutuo entre las Administraciones públicas interesadas. 2.2 Por la integración de carreteras de nueva construcción. 2.3 Por la desafección de tramos de carreteras.
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eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-7