Art. 38
Capítulo CAPÍTULO V [SIC]

Art. 38

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En vigor desde 27 jun 1990
1. En las autopistas y autovías, el organismo titular o gestor de las mismas deberá expropiar los terrenos necesarios para la construcción de un área de servicio y podrá hacerlo con el mismo proyecto de construcción de la vía o bien, con posterioridad previamente al concurso público que necesariamente deberá convocarse para la construcción y explotación del área en régimen de concesión. 2. En el caso de que una carretera convencional se transforme en autopista o autovía, el proyecto deberá contemplar las fórmulas de transformación o indemnización de los servicios existentes, así como la disposición de los nuevos.
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eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-38