Capítulo CAPÍTULO V [SIC]
Art. 36
37 / 63En vigor desde 14 dic 2024
1. Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
2. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
3. No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.
Se modifica por el art. 60.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-36