Art. 25
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 27 jun 1990
1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta contemplados en la legislación de contratos del Estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la Comunidad Autónoma y de la de Régimen Local. 2. Las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.
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eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-25