Art. 23
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 23 dic 2001
1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas. 2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3. 3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 6.4 y 5 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838

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Pro

eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-23