Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 29En vigor desde 29 ene 1991
1. En sus términos municipales los Ayuntamientos proveerán al cumplimiento de lo previsto en la presente Ley en el ejercicio de las competencias reconocidas en los artículos 25.2 g), h), i) y k) y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 42 c) y d) de la Ley General de Sanidad.
2. En todo caso, las autoridades municipales, además de ejercer labores de policía sanitaria y control de acceso por menores de dieciséis años a establecimientos en los que se dispensen bebidas alcohólicas, se ocuparán, a título de actividad concurrente con la desarrollada por la Administración autonómica, de la información y educación sanitaria de la población, adoptando cuantas medidas preventivas o restauradoras contribuyan a perfeccionar el objetivo de la presente Ley.
3. Las autoridades municipales deberán suministrar a la Administración del Principado de Asturias la información que, sobre la situación existente en cada concejo, les sea solicitada, dentro de las competencias fijadas por la presente Ley y en el más escrupuloso respeto a los derechos fundamentales de las personas eventualmente implicadas.
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Proeli/es-as/l/1990/12/19/5#art-5