Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 29En vigor desde 29 ene 1991
En ningún caso cabrá la duplicidad de sanciones por unos mismos hechos y en virtud de los mismos intereses públicos tutelados. Podrán, sin embargo, imponerse diversas sanciones en virtud de distintos bienes jurídicos protegidos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1990/12/19/5#art-17