Art. 84
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación en la campaña electoral

Art. 84

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En vigor desde 7 jul 1990
Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-84