Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 7 jul 1990
En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por percepciones correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-7