Art. 46
Título TÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 8 ene 2016
1. El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Gobierno. 2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco». 3. En el decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día posterior a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del País Vascoˮ. 4. El decreto de convocatoria para las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.18 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 . Se modifica el apartado 3 por el .16 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .

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Pro

eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-46