Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. Composición de las Juntas

Art. 25

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En vigor desde 7 jul 1990
1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones. 2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-25