Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. Composición de las Juntas

Art. 23

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En vigor desde 7 jul 1990
1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales. 2. El mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá cien días después de las elecciones. 3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-23