Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. Composición de las Juntas

Art. 20

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En vigor desde 8 ene 2016
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco. 2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. 3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento. 4. Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 . Se modifica el apartado 2 por el .6 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .

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Pro

eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-20