Art. 154
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 154

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En vigor desde 7 jul 1990
Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.
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