Art. 153
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 153

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En vigor desde 7 jul 1990
1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales. 2. En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho, se reducirá en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción, el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-153