Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 152
164 / 178En vigor desde 7 jul 1990
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.
2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.
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Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-152