Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 146
158 / 178En vigor desde 8 ene 2016
Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.
Se modifica la letra h) por el art. único.57 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 . Se modifica por el .53 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-146