Art. 133
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 133

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En vigor desde 7 jul 1990
1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán en papel común y serán gratuitos: a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral. b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda. c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter notarial. 2. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo. 3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-133