Art. 129
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 129

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En vigor desde 8 ene 2016
1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.» 2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados. 3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. 4. El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos: a) Número de electores. b) Número de votantes. c) Número de votos nulos. d) Número de votos válidos. e) Número de votos en blanco. f) Número total de votos a las candidaturas. g) Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura. h) Relación nominal de electos proclamados. 5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución. 6. Del acta de proclamación se expedirán copias certificadas en soporte papel y en formato digital a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados y apoderadas o interventoras e interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura. 7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento. 8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general. 9. Asimismo, la junta expedirá copia del acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información y difusión pública. Se modifican los apartados 6 y 9 por el art. único.46 y 47 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009 . Se modifica por el .41, 42 y 43 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .

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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-129