Art. 124
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 124

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En vigor desde 7 jul 1990
1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones. 2. El escrutinio general es un acto único y será público.
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