Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 111
112 / 178En vigor desde 10 jul 1998
Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Se modifica por el .32 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-111