Art. 4
4 / 35En vigor desde 30 jul 1989
1. Se define este área como la zona marítimo-terrestre que configura el sistema estuarino, y las zonas de marisma. La subdivisión del área se realiza considerando el tipo de depósito, los usos establecidos y la relación con las mareas.
2. En el área de la ría se definen las siguientes zonas:
a) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos con o sin vegetación y zonas de marisma. Señaladas con la sigla PO en el Anexo I.
b) Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marisma, aisladas del sistema de circulación hídrica mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención. Señaladas con la sigla P1 en el Anexo I.
c) Zonas supramareales aisladas mediante el empleo de lezones, munas o muros de contención del sistema de circulación hídrica, con ocupación urbana. Señaladas con la sigla P1.1 en el Anexo I.
d) Zonas intermareales o supramareales de arenas. Señaladas con la sigla P2 en el Anexo I.
e) Zonas submareales constituidas por el cauce de la ría. Señaladas con la sigla C1 en el Anexo I.
3. A efectos de la presente ley se entiende por:
– Zonas supramareales, las áreas situadas por encima del nivel de pleamares medias.
– Zonas intermareales, las áreas situadas entre los niveles de pleamares medias y bajamares medias.
– Zonas submareales, las áreas situadas por debajo del nivel de bajamares medias.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-4