Art. 3
3 / 35En vigor desde 30 jul 1989
1. En función de sus características físicas y con el fin de clasificar y objetivar las acciones encaminadas a su protección, se establecen como áreas de especial protección las siguientes:
a) Área de la ría.
b) Área del litoral.
c) Área de encinares cantábricos.
d) Área de interés arqueológico.
2. El ámbito territorial relativo a las áreas de especial protección es el que se fija en la delimitación cartográfica que se incluye como Anexo I de la presente ley.
3. Los terrenos comprendidos en las áreas anteriormente señaladas no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretende proteger.
4. Lo dispuesto para las áreas de especial protección en la presente ley prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
5. Los terrenos que no tengan la consideración de áreas de especial protección y que conforman la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, quedarán sometidos a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse para ellos en el Plan rector de Uso y Gestión definido en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando estén clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la misma.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-3