Art. 26

Art. 26

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En vigor desde 30 jul 1989
1. Las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ley, tendrán la consideración de infracciones y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y, en su defecto, con lo previsto en la Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo. 2. Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores podrán ser obligados a restituir el medio degradado a su estado anterior; en caso de que ello no fuera posible deberán indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
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eli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-26