Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 11 jul 1989
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Canes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al noroeste de la provincia de Segovia, a partir de la villa de Sepúlveda y hasta el embalse de Burgomillodo, el no Duratón ha formado unas hoces de fondo plano y acusados escarpes, a lo largo de un recorrido muy sinuoso entre bloques cretácicos de calizas y dolomías que aportan un colorido diverso, con predominio del ocre, sobre las manchas rojas resultantes de los procesos kársticos de transformación de la roca madre. La excavación del río a través del sistema de anticlinales en rondilla separados por sinclinales, originados en la Era Terciaria, ha producido en algunos puntos eones de 100 metros de profundidad respecto a la paramera circundante, dando lugar a un agreste paisaje que se dulcifica por la presencia de una vegetación cambiante que va desde las sabinas, tomillos, aulagas y salvias de los bordes de la paramera las plantas rupícolas del fondo de la hoz, pasando por las comunidades rupícolas, espinales, pastizales secos o helechales, que se agarran a las paredes rocosas. La presencia frecuente de ermitas, cuevas, tumbas, restos arqueológicos y pinturas rupestres, de indudable valor histórico y científico, realza la belleza natural de los diferentes parajes, donde encuentra refugio una avifauna pródiga en rapaces en peligro de extinción, además de diversas especies de mamíferos, anfibios y reptiles. La concurrencia de singulares características paisajísticas, geológicas, geomorfológicas, florísticas y faunísticas determina la conveniencia de que se dote a esta zona de un régimen de protección contra los peligros más inmediatos que en la actualidad la amenazan. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 12, prevé, entre otras, la figura de parque, que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de este área, y en su artículo 21 establece que la declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. Por otra parte, la conveniencia de establecer en el territorio del parque un régimen de suelo acorde con los objetivos de conservación, demanda su declaración por Ley. Habida cuenta de lo avanzado del estado de tramitación, de la conveniencia de no demorar la declaración del área como espacio protegido y de que no se dispone de las Directrices a que habrán de ajustarse los planes de ordenación de los recursos naturales, previstas en el artículo 8.0 de la citada Ley 4/1989, es aplicable la excepción contemplada en su artículo 15.2. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 135, de 14 de julio de 1989. Ref. BOCL-h-1989-90261
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eli/es-cl/l/1989/06/27/5#preambulo-pr