Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
1 / 24En vigor desde 4 ene 2012
Podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 111.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a lo dispuesto en la presente Ley:
1. Los ciudadanos que gozando de la condición política de andaluces, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral.
2. Los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica por el de la Ley autonómica 8/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20372 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley autonómica 8/2006, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2006-20850 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1988/10/17/5#art-1