Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 28 abr 1987
1. Cuando la Ley así lo establezca, la distribución de competencias a que se refiere el artículo 4 podrá ser compatible con el mantenimiento de funciones ejecutivas de las Diputaciones. En este caso estas funciones se ejercerán por delegación de la Administración de la Generalidad. 2. Mientras se mantenga este régimen, no se hará efectivo el traspaso de medios y recursos a los que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de que la Comisión Mixta determine los que hayan de quedar afectos al servicio.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-8