Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 28 abr 1987
1. Los acuerdos relativos al traspaso de servicios y recursos serán adoptados por una Comisión Mixta integrada por representantes de la Generalidad y de las cuatro Diputaciones catalanas en un plazo no superior a seis meses contados desde el momento en que legalmente se produzca la modificación de la titularidad de la competencia. Las propuestas de la Comisión se elevarán al Gobierno de la Generalidad para que las apruebe por Decreto. 2. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por unanimidad. Si no pudiera adoptarse el acuerdo de traspaso en el plazo indicado en el apartado anterior, el Gobierno de la Generalidad formulará la correspondiente propuesta, a la que se adjuntarán las discrepancias formuladas en la Comisión, y la elevará al Parlamento de Cataluña para que éste determine los servicios a transferir. El Gobierno de la Generalidad aprobará el Decreto de transferencia de conformidad con la decisión parlamentaria. 3. El Gobierno de la Generalidad informará al Parlamento de Cataluña del cumplimiento de lo establecido por el apartado 1 del presente artículo.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-5