Art. 11
Título TÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 28 abr 1987
En los casos en que las leyes a que se refiere el artículo 4 mantengan a la provincia determinadas competencias, las mismas leyes establecerán las fórmulas de coordinación entre la Administración de la Generalidad y las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo previsto por la legislación de régimen local.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-11