Art. 10
Título TÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 28 abr 1987
1. El Parlamento de Cataluña aprobará por Ley las bases para la selección, distribución y financiación de obras y servicios a incluir en el plan. 2. El plan se financiará mediante las siguientes aportaciones: a) Las que la Generalidad recibe con cargo a los presupuestos del Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2 del Real Decreto 2115/1978, de 28 de julio. b) Las de la Generalidad con cargo a su propio presupuesto. c) Las de las Diputaciones Provinciales destinadas a inversiones en obras y servicios municipales. d) Las de los municipios, mancomunidades o comarcas beneficiarios del plan, con cargo a sus recursos ordinarios, contribuciones especiales y operaciones de crédito. 3. En cualquier caso, las aportaciones de las Diputaciones se invertirán en beneficio del respectivo ámbito territorial.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/5#art-10