Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2025
El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal. En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado. Se modifica por la disposición final 13.3 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica por el .8 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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Pro

eli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-7