Art. 11
12 / 25En vigor desde 1 ene 2015
1. Se considera exportación, la salida de bienes objeto de este impuesto de su ámbito territorial de aplicación. También se considera exportación la entrada de dichos bienes en Areas Exentas, Zonas Francas y Depósitos Fiscales cuando hubieran sido objeto de una venta en firme con destino fuera del ámbito de aplicación territorial, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Tienen igualmente carácter de exportación el suministro de bienes con destino a:
a) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, así como de los destinados, exclusivamente, al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, con exclusión de los buques de guerra, deportivos o de recreo.
b) La construcción, transformación, reparación y mantenimiento de las aeronaves utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
c) El avituallamiento de los buques que realicen navegación marítima internacional, de los buques afectos esencialmente al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas, de los buques afectos a la pesca costera, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo. En ningún caso se incluye el avituallamiento de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.
d) El avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional, en régimen de reciprocidad, excluidas las de uso privado.
3. Los bienes destinados a las operaciones señaladas en el número 2 anterior, se consideran como salidas del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
4. A efectos de esta Ley se considera:
a) Navegación marítima o aérea internacional: La realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación de cada impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dedique a una actividad industrial, comercial o pesquera distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación sin escalas exceda de 48 horas.
b) Productos de avituallamiento: Las provisiones de abordo, los combustibles y carburantes.
c) Provisiones de abordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
Se modifica el apartado 2.c) por el .5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se modifica el apartado 2.a) y b) por el .9 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-11